sábado, 24 de mayo de 2008

Accidentes y seguro obligatorio

Artículo 42.- Se considera accidente de tránsito todo hecho que produzca lesiones en personas o daños en bienes como consecuencia de la circulación de vehículos.

Artículo 43
.- Sin perjuicio de lo dispuesto en las respectivas reglamentaciones,
todo conductor implicado en un accidente deberá:
A) Detenerse en el acto, sin generar un nuevo peligro para la seguridad del
tránsito, permaneciendo en el lugar hasta la llegada de las autoridades.
B) En caso de accidentes con víctimas, procurar el inmediato socorro de las
personas lesionadas.
C) Señalizar adecuadamente el lugar, de modo de evitar riesgos a la seguridad de
los demás usuarios.
D) Evitar la modificación o desaparición de cualquier elemento útil a los fines de la
investigación administrativa y judicial.
E) Denunciar el accidente a la autoridad competente.

Artículo 44.
- Todo vehículo automotor y los acoplados remolcados por el mismo que circulen por las vías de tránsito, deberán ser objeto de un contrato de seguro de responsabilidad civil por daños a terceros con la cobertura que determine a ley, que lo declarará obligatorio.

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